Nuevos cambios en la normativa sobre control y prevención de Legionella. El Boletín Oficial del Estado recogía el pasado 3 de julio la publicación del nuevo RD 614/2024 por el que se modifica el Real Decreto 487/2022, de 21 de junio, por el que se establecen los requisitos sanitarios para la prevención y el control de la Legionelosis.

La nueva norma recoge 23 puntos que modifican parte del articulado del RD 487/2022, que se pueden clasificar de la siguiente manera:
1. Reformulación de Definiciones y Responsabilidades
Definición del titular de la instalación: La modificación clarifica que tanto personas físicas como jurídicas, públicas o privadas, que sean propietarias o explotadoras de una instalación, son responsables del cumplimiento del decreto.
Responsabilidad del explotador: Se especifica que si la instalación es explotada por una entidad diferente de la propietaria, la responsabilidad recae en el explotador a menos que se demuestre lo contrario.
2. Procedimientos de Muestreo
Muestreo y puntos de muestreo (Artículo 11): Se detalla el procedimiento para la toma de muestras, transporte y correlación con el programa de muestreo y medidas correctoras.
Acreditación de entidades para la toma de muestras: Se establece que las muestras deben ser tomadas por entidades acreditadas conforme a la Norma UNE-EN-ISO/IEC 17025:2017.
Flexibilidad para la autoridad sanitaria: La autoridad puede modificar o añadir puntos de muestreo por razones de salud pública.
3. Normas y Especificaciones Técnicas
Requisitos para depósitos e interacumuladores: Se incluyen especificaciones de diseño y acceso para inspección y limpieza basadas en normas UNE.
Actualización de referencias a normas UNE-EN: Se establece que las referencias a normas UNE-EN ISO se entenderán hechas a las versiones vigentes tras su publicación en el BOE.
4. Requisitos de Sistemas Físicos y Seguridad
Sistemas frente a Legionella: Se especifica que deben ser seguros y su funcionamiento debe verificarse periódicamente conforme a las especificaciones del fabricante.
5. Disposiciones Adicionales y Transitorias
Disposición adicional tercera: Requisitos específicos para depósitos e interacumuladores de volúmenes determinados.
Disposición transitoria quinta: Plazo para actualizar Planes y Programas al nuevo decreto antes del 1 de julio de 2025.
Disposición transitoria sexta: Periodo transitorio hasta el 1 de enero de 2030 para la acreditación de entidades para la toma de muestras.
6. Mantenimiento y Control
Revisión del estado de mantenimiento: Frecuencia trimestral para la revisión de depósitos acumuladores.
Procedimientos de limpieza y desinfección: Se detallan las medidas para la limpieza y desinfección en función de los resultados de Legionella.
7. Frecuencia y Puntos de Muestreo
Frecuencia mínima de muestreo: Se actualiza la tabla de frecuencia mínima de muestreo para diferentes parámetros y tipos de instalaciones.
Puntos terminales de toma de muestra: Se especifican los puntos terminales en instalaciones de uso colectivo.
8. Medidas Correctoras
Acciones en función de los resultados de Legionella: Se detallan las medidas a adoptar según los diferentes niveles de Legionella detectados en torres de refrigeración y condensadores evaporativos.
9. Transporte y Conservación de Muestras
Conservación y transporte de muestras: Se especifican las condiciones de etiquetado y transporte conforme a las recomendaciones y regulaciones pertinentes.
10. Entrada en Vigor y Régimen Sancionador
Régimen sancionador: Aplicación del régimen sancionador conforme al artículo 26 de la Ley 40/2015 para procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto.
Entrada en vigor: El decreto entra en vigor el día siguiente a su publicación en el BOE.
A continuación, os mostramos la siguiente tabla que recoge perfectamente como el RD 614/2024 ha modificado al RD 487/2022 y cuáles son todos los puntos del articulado que han sufrido modificaciones:
RD 487/2022 de 20 de junio | RD 614/2024 de 2 de julio |
18. «Titular de la instalación»: persona física o jurídica, pública o privada que sea propietaria de una instalación, responsable del cumplimiento de este real decreto | El apartado 18 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera: «18. “Titular de la instalación”: persona física o jurídica, pública o privada que sea propietaria o explotadora de una instalación, responsable del cumplimiento de este real decreto.» |
2. En el caso de que la instalación sea explotada por persona física o jurídica distinta de la titular de la instalación, a efectos del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones del presente real decreto, la persona titular de la instalación será considerada como la responsable del cumplimiento del mismo | El apartado 2 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera: «2. En el caso de que la instalación sea explotada por persona física o jurídica distinta de la propietaria de la instalación, esta persona explotadora será la responsable a efectos del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones del presente real decreto, salvo que pueda acreditarse fehacientemente que dicha responsabilidad la tiene la persona propietaria.» |
Artículo 11. Muestreo y puntos de muestreo del PPCL. 1. El programa de muestreo, la toma de muestras y su transporte se realizarán según lo dispuesto en los anexos V y VI, respectivamente. 2. La toma de muestras se llevará a cabo bajo procedimientos documentados que figurarán en el programa de muestreo y análisis del agua contemplado en el artículo 8. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8.2.b).3.º y 18 el programa de muestreo, debe contemplar que para cada una de las muestras tomadas, la información recogida sobre la misma permitirá en todo momento garantizar su correlación con la planificación especificada en el programa de muestreo, así como con las condiciones de transporte, el documento de toma de muestras, el de emisión de resultado del laboratorio y las medidas correctoras adoptadas en función del resultado analítico obtenido de la misma. 4. Sin perjuicio de las responsabilidades identificadas en el artículo 5, corresponderá a la persona responsable técnica del Plan aportar la documentación e información sobre la instalación para la correcta toma de muestras. 5. La toma de muestras, para el análisis de Legionella, debe ser realizada por o bajo la responsabilidad del laboratorio que realiza el ensayo de Legionella mediante cultivo. 6. La elección de los puntos de muestreo se realizará conforme a los anexos de este real decreto y la autoridad sanitaria podrá cambiar o añadir otros puntos de muestreo en cada una de las instalaciones. 7. Los resultados analíticos sobre Legionella obtenidos de las muestras de agua del sistema de agua sanitaria de los edificios prioritarios tomadas en aplicación de los artículos 7 a 9 se notificarán en el Sistema Nacional de Aguas de Consumo (SINAC) en plazo y forma según lo dispuesto en el anexo XI del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y su suministro. 8. Cualquier incumplimiento por el sistema de agua sanitaria, en los edificios prioritarios, de los parámetros recogidos en la Tabla 1 del anexo III se notificará en el SINAC como incidencia de tipo II y se gestionará, sin perjuicio de las medidas de control que por la autoridad se consideren oportunas, acorde con lo establecido en el Plan de Control contemplado en el artículo 7 | El artículo 11 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 11. Muestreo y puntos de muestreo de los Planes de control frente a Legionella (PPCL o PSL). 1. En el caso del PPCL, el programa de muestreo, la toma de muestras y su transporte se realizarán según lo dispuesto en los anexos V y VI. En el caso del PSL, el programa de muestreo, la toma de muestras y su transporte se realizarán de acuerdo con los apartados 1 a 3 de la parte A del anexo V y el anexo VI. 2. La toma de muestras se llevará a cabo según procedimientos documentados que figurarán en el programa de muestreo y análisis del agua. 3. Para cada una de las muestras tomadas, la información recogida sobre la misma permitirá en todo momento garantizar su correlación con la planificación especificada en el programa de muestreo, así como con las condiciones de transporte, el documento de toma de muestras, el de emisión de resultado del laboratorio y las medidas correctoras adoptadas en función del resultado analítico obtenido de la misma. 4. Sin perjuicio de las responsabilidades identificadas en el artículo 5, corresponderá a la persona responsable técnica del Plan aportar la documentación e información sobre la instalación para la correcta toma de muestras. 5. La toma de muestras para la determinación de Legionella mediante cultivo será realizada por una entidad o empresa acreditada para el acto de la toma de muestra de acuerdo con la Norma UNE-EN-ISO/IEC 17025:2017 Evaluación de la conformidad. Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración. 6. La autoridad sanitaria podrá cambiar o añadir otros puntos de muestreo en cada una de las instalaciones, por razones de salud pública. 7. Los resultados analíticos sobre Legionella y cualquier incumplimiento de los parámetros de la Tabla 1 del anexo III de este real decreto, obtenidos de las muestras de agua del sistema de agua sanitaria tomadas en los edificios prioritarios, definidos en el Real Decreto 3/2023 de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro, se notificarán en el Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (SINAC) en su apartado de EDIBASE, en plazo y forma según lo dispuesto en el anexo XI del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, sin perjuicio de las medidas de control que por la autoridad se consideren oportunas.» |
1. Los sistemas físicos frente a Legionella no deberán suponer riesgos para la instalación ni para la salud y seguridad de los operarios y las operarias ni otras personas que puedan estar expuestas, debiéndose verificar su correcto funcionamiento periódicamente. Su uso se ajustará, en todo momento, a las especificaciones técnicas o de funcionamiento establecidos por el fabricante, quien facilitará al titular de la instalación conforme a lo anteriormente dispuesto, una declaración responsable de seguridad, la documentación técnica que lo justifique y las correspondientes certificaciones externas de organismos nacionales o internacionales sobre su eficacia frente a Legionella | El apartado 1 del artículo 17 queda redactado de la siguiente manera: «1. Los sistemas físicos frente a Legionella no deberán suponer riesgos para la instalación ni para la salud y seguridad de los operarios y las operarias ni otras personas que puedan estar expuestas, debiéndose verificar su correcto funcionamiento periódicamente. Su uso se ajustará, en todo momento, a las especificaciones técnicas o de funcionamiento establecidos por la empresa fabricante, quien facilitará a la persona titular de la instalación conforme a lo anteriormente dispuesto, una declaración responsable de seguridad, la documentación técnica correspondiente a los estudios específicos llevados a cabo en laboratorios acreditados, o las correspondientes certificaciones externas de organismos nacionales o internacionales sobre su eficacia frente a Legionella.» |
NO EXISTÍA ESTA DISPOSICIÓN | Se incluye una nueva disposición adicional tercera, con la siguiente redacción: «Disposición adicional tercera. Requisitos de depósitos e interacumuladores de doble tanque con volumen inferior a 750 litros. Los depósitos de acumulación entre 250 y 750 litros y los interacumuladores de doble tanque con volumen de acumulación de agua inferiores a 750 litros, de instalaciones de agua caliente sanitaria (ACS), existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, deberán cumplir las características de los accesos para inspección, limpieza, vaciado y toma de muestras adecuados a las características de diseño definidas en la Norma UNE-EN 12897:2017+A1:2020 Especificaciones para calentadores de agua por acumulación por calentamiento indirecto sin ventilación (cerrados), tras la sustitución de los mismos.» |
NO EXISTÍA ESTA DISPOSICIÓN | Se incluye una nueva disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción: «Disposición adicional cuarta. Referencia a Normas “UNE-EN”. La referencia a Normas UNE-EN ISO efectuadas a lo largo del articulado y anexos de este real decreto se entenderán hechas a la versión que se encuentre vigente en cada momento, una vez transcurrido el plazo que se indica a continuación, a contar desde el día de la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de su título y código numérico mediante Resolución de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa: a) Las modificaciones de las normas UNE-EN ISO 19458:2007 Calidad del agua. Muestreo para el análisis microbiológico, y UNE-ISO 17381:2012 Calidad del agua. Selección y aplicación de métodos que utilizan kits de ensayo listos para usar en el análisis del agua, al año de su publicación en el BOE. b) Las modificaciones de las normas UNE-EN ISO 16140-2:2016 Protocolo para la validación de métodos alternativos (registrados) frente a los métodos de referencia, UNE-EN ISO/IEC 17025:2017 Evaluación de la conformidad. Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración y UNE-EN ISO 11731:2017 Calidad del agua. Recuento de Legionella, al día siguiente de su publicación en el BOE, siendo de aplicación a las solicitudes de certificación y acreditación que se produzcan a partir de dicha fecha. c) Las modificaciones de las normas UNE-EN 12897:2017+A1:2020 Especificaciones para calentadores de agua de acumulación por calentamiento indirecto sin ventilación (cerrados) y UNE-EN 1717:2001 Protección contra la contaminación del agua potable en las instalaciones de aguas y requisitos generales de los dispositivos para evitar la contaminación por reflujo, que salvo en los casos contemplados en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta, será de aplicación al año de su publicación en el BOE para las nuevas instalaciones de agua caliente sanitaria que lo requieran y a la sustitución de los depósitos de acumulación entre 250 y 750 litros y los interacumuladores de doble tanque (con volúmenes de acumulación de agua inferiores a 750 litros) de instalaciones de agua caliente sanitaria ya existentes.» |
NO EXISTÍA ESTA DISPOSICIÓN | Se añade una nueva disposición transitoria quinta con la siguiente redacción: «Disposición transitoria quinta. Nueva actualización de Planes y Programas. Las personas titulares de las instalaciones a las que se refiere el artículo 3.1 deberán actualizar el PPCL o el PSL a lo establecido en el presente real decreto, antes del 1 de julio de 2025.» |
NO EXISTÍA ESTA DISPOSICIÓN | Se añade una nueva disposición transitoria sexta con la siguiente redacción: «Disposición transitoria sexta. Acreditación de la toma de muestras. Se concede un periodo transitorio hasta el 1 de enero de 2030 para la acreditación de la entidad o empresa para la toma de muestras establecida en el artículo 11.5. No obstante, durante dicho plazo, la toma de muestra se llevará a cabo según lo establecido en el anexo VI» |
APARTADO A. Boca de Registro: Los elementos de acumulación de agua de 750 litros o más deberán disponer, de boca registro fácilmente accesible, con un diámetro mínimo de 400 mm que permita realizar operaciones de inspección, limpieza, desinfección mantenimiento y protección contra la corrosión. Los depósitos menores de 750 litros y los interacumuladores de doble tanque (con volúmenes de acumulación de agua inferiores a 750 litros) estarán provistos de los correspondientes accesos para inspección, limpieza, vaciado y toma de muestras adecuados a sus características de diseño definidas en la norma UNE-EN 12897:2017+A1:2020 Especificaciones para calentadores de agua de acumulación por calentamiento indirecto sin ventilación (cerrados) APARTADO C. Temperatura en los acumuladores: Asegurará, en toda el agua almacenada en los acumuladores de agua caliente finales, es decir, inmediatamente anteriores a consumo, una temperatura homogénea y mínima de 60 ºC. El agua de retorno no debe volver directamente al circuito de distribución sin sufrir una desinfección térmica previa. En el caso de interacumuladores de doble tanque, la temperatura del agua debe ser como mínimo de 70 °C | Los párrafos a) y c) del apartado 7 de la parte A «Sistemas de agua sanitaria» del apartado I del anexo III quedan redactados de la siguiente manera: «a) Boca de registro: Los elementos de acumulación de agua de 750 litros o más deberán disponer, de boca de registro fácilmente accesible, con un diámetro mínimo de 400 mm que permita realizar operaciones de inspección, limpieza, desinfección, mantenimiento y protección contra la corrosión. Los depósitos de acumulación entre 250 y 750 litros y los interacumuladores de doble tanque (con volúmenes de acumulación de agua inferiores a 750 litros) estarán provistos de los correspondientes accesos para inspección, limpieza vaciado y toma de muestras adecuados a sus características de diseño definidas en la Norma UNE-EN 12897:2017+A1:2020 Especificaciones para calentadores de agua de acumulación por calentamiento indirecto sin ventilación (cerrados).» «c) Temperatura en los acumuladores: Asegurará, en toda el agua almacenada en los acumuladores de agua caliente finales, es decir, inmediatamente anteriores a consumo, una temperatura homogénea y mínima de 60 ºC. En el caso de interacumuladores de doble tanque, la temperatura del agua debe ser como mínimo de 70 °C.» |
La revisión, limpieza y desinfección de los depósitos acumuladores se realizará trimestralmente. | El párrafo primero de la parte B.2 «Agua caliente sanitaria (ACS)» del anexo IV queda redactado de la siguiente manera: «Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de la parte B.1, la revisión del estado de mantenimiento de los depósitos acumuladores se realizará trimestralmente, sin que ello implique obligatoriamente realizar la apertura y vaciado de los mismos.» |
e) Vaciar el agua del vaso y del depósito | La letra e) del apartado 1 de la parte D.2 «Procedimiento de limpieza y desinfección en instalaciones con recirculación del agua» del anexo IV queda redactada de la siguiente manera: «e) Cuando sea necesario para evitar o reducir al mínimo la probabilidad de proliferación y diseminación de la Legionella, vaciar el agua del vaso y del depósito.» |
d) Llenar el vaso o el depósito con la cantidad de agua estimada para realizar la desinfección. | La letra d) del apartado 2 de la parte D.2 «Procedimiento de limpieza y desinfección en instalaciones con recirculación del agua» del anexo IV queda redactada de la siguiente manera: «d) Cuando sea necesario para evitar o reducir al mínimo la probabilidad de proliferación y diseminación de la Legionella, llenar el vaso o el depósito con la cantidad de agua estimada para realizar la desinfección.» |
e) Vaciar los vasos, depósitos, circuitos, filtros, etc. y aclarar las paredes | La letra e) del apartado 3 de la parte D.2 «Procedimiento de limpieza y desinfección en instalaciones con recirculación del agua» del anexo IV queda redactada de la siguiente manera: «e) Cuando sea necesario para evitar o reducir al mínimo la probabilidad de proliferación y diseminación de la Legionella, vaciar los vasos, depósitos, circuitos, filtros, etc. y aclarar las paredes.» |
b) Volver a llenar con agua de aporte y restablecer las condiciones de uso normales | La letra b) del apartado 4 de la parte D.2 «Procedimiento de limpieza y desinfección en instalaciones con recirculación del agua» del anexo IV queda redactada de la siguiente manera: «b) Cuando sea necesario para evitar o reducir al mínimo la probabilidad de proliferación y diseminación de la Legionella, volver a llenar con agua de aporte y restablecer las condiciones de uso normales.» |
3. En cada muestreo se recogerá muestra del agua como mínimo de los siguientes puntos de la instalación, que no se deberán mezclar, teniendo en cuenta que se deberá aumentar en función del tamaño y características de la instalación: a) Un punto en el depósito. b) Un punto en el acumulador. c) Un punto en el circuito de retorno. d) Dos puntos medios de la instalación. e) Cada uno de los puntos terminales identificados. | El apartado 3 de la parte B.1 «Sistemas de agua sanitaria», del anexo V queda redactado de la siguiente manera: «3. En cada muestreo se recogerá muestra del agua como mínimo de los siguientes puntos de la instalación, que no se deberán mezclar, teniendo en cuenta que se deberá aumentar en función del tamaño y características de la instalación: a) Un punto en el depósito. b) Un punto en el acumulador. c) Un punto en el circuito de retorno. d) Cada uno de los puntos terminales identificados como puntos de toma de muestras.» |
Cuando el tiempo de parada de la instalación supere la vida media del biocida empleado y aunque no la supere, no haya habido recirculación del agua con el biocida en 24 horas, se comprobará el nivel del biocida y la calidad microbiológica (Legionella spp y aerobios totales) del agua antes de su puesta en funcionamiento. En caso necesario se debe hacer una limpieza más desinfección de la instalación. | El párrafo tercero de la parte C «Frecuencia de muestreo de agua de la instalación» del anexo V queda redactado de la siguiente manera: «Cuando el tiempo de parada de la instalación supere la vida media del biocida empleado y aunque no la supere no haya habido recirculación del agua con el biocida en 24 horas, se comprobará el nivel del biocida y si fuera necesario la calidad microbiológica (Legionella spp y aerobios totales) del agua antes de su puesta en funcionamiento. Cuando sea necesario para evitar o reducir al mínimo la probabilidad de proliferación y diseminación de la Legionella, se debe hacer una limpieza y desinfección de la instalación.» |
4. La muestra para determinación de Legionella se acondicionará para el transporte de forma que, en su caso, se contemplen los tres niveles de contención recomendados por la ONU y se especificará en el paquete externo «Espécimen diagnóstico embalado con las instrucciones 650». En su caso, será de aplicación el Acuerdo Europeo de Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera o el Reglamento sobre Mercancías Peligrosas de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional IATA-DGR. | El apartado 4 de la parte A.2 «Conservación y transporte de la muestra» del anexo VI queda redactado de la siguiente manera: «4. La muestra para determinación de Legionella se acondicionará para el transporte de forma que, en su caso, se etiquete y contemplen los tres niveles de contención recomendados por la instrucción P650 aplicable a la categoría UN 3373 de la ONU. En su caso, será de aplicación el “Reglamento Nacional sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea” e “Instrucciones Técnicas para el Transporte seguro de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea”.» |
b) Neutralizar el biocida, vaciar el sistema y aclarar con agua a presión y poner en marcha el programa de mantenimiento de la instalación | El epígrafe b) de la parte B «Torres de refrigeración y condensadores evaporativos» del apartado I. «Limpieza y desinfección de choque» del anexo IX queda redactado de la siguiente manera: «b) Neutralizar el biocida y cuando sea necesario vaciar el sistema y aclarar con agua a presión y poner en marcha el programa de mantenimiento de la instalación.» |
e) Vaciar el agua de los vasos, depósitos y de todos los circuitos m) Llenar de agua de aporte todo el sistema. | Los epígrafes e) y m) de la parte C «Sistemas de agua climatizada o con temperaturas similares a las climatizadas (≥ 24 ºC) y aerosolización con/sin agitación y con/sin recirculación a través de chorros de alta velocidad o la inyección de aire, vasos de piscinas polivalente con este tipo de instalaciones, vasos de piscinas con dispositivos de juego, zonas de juegos de agua, setas, cortinas, cascadas, entre otras» del apartado I. «Limpieza y desinfección de choque» del anexo IX quedan redactados de la siguiente manera: «e) Cuando sea necesario para evitar o reducir al mínimo la probabilidad de proliferación y diseminación de la Legionella, vaciar el agua de los vasos, depósitos y de todos los circuitos.» «m) Cuando sea necesario llenar de agua de aporte todo el sistema.» |
TRATAMIENTO L+D QUÍMICO Productos utilizados: Nombre comercial y nº de registro en caso de biocidas. En el caso de sistemas de agua sanitaria, deberá adjuntarse un anexo con los niveles de temperatura y desinfectante, en todos los puntos terminales de la instalación, así como los niveles de temperatura de los acumuladores durante todo el proceso, indicando la hora de la terminación. | El apartado correspondiente a «Tratamiento de L+D: Químico» del anexo X queda redactado de la siguiente manera: «Productos utilizados: Nombre comercial y n.º de registro en caso de biocidas. En el caso de sistemas de agua sanitaria, deberá adjuntarse un anexo con los niveles de temperatura y desinfectante en los puntos terminales representativos del circuito más alejados de la red, así como los niveles de temperatura de los acumuladores durante todo el proceso, indicando la hora de cada determinación.» |
No existía. | Disposición transitoria única. Régimen sancionador. A los procedimientos sancionadores iniciados, por el incumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 487/2022, de 21 de junio, por el que se establecen los requisitos sanitarios para la prevención y el control de la legionelosis, antes de la entrada en vigor del presente real decreto les será de aplicación lo establecido en el artículo 26 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. |
No existía | Disposición derogatoria única. Derogación de normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto. |
No existía | Disposición final única. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» Dado en Madrid, el 2 de julio de 2024. |
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